PROVINCIA DE SANTA FE
Ley
Nº 9431
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS PROFESIONALES DE LA
SALUD
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEBERES PARA CON LA
SOCIEDAD
ARTÍCULO
1: Las disposiciones de
este Código abarcan los derechos que pueden invocar y los deberes que tienen que
observar todos los profesionales del arte de curar y sus ramas auxiliares, con
relación a la sociedad, los enfermos, colegas y afines, entidades gremiales,
colegios profesionales y el Estado.
ARTÍCULO
2: En toda actuación el
profesional cuidará a sus enfermos ateniéndose a su condición humana. No
utilizará sus conocimientos contra las leyes de la humanidad. En ninguna
circunstancia es permitido emplear cualquier método que disminuya la resistencia
física o mental de un ser humano, excepto por indicación estrictamente
terapéutica o profiláctica determinada por el interés del paciente, aprobada por
una Junta Médica. No hará distinción de nacionalidad, de religión, de raza, de
partido o de clase; sólo verá al ser humano que lo
necesita.
ARTÍCULO
3: Prestará sus servicios
ateniéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que al rango
social o los recursos pecuniarios al alcance del enfermo.
ARTÍCULO
4: Debe ajustar su
conducta a las reglas de la circunscripción, de la probidad y del honor; será un
hombre honrado en el servicio de su profesión, como en los demás actos de su
vida. La pureza de costumbres y los hábitos de templanza son asimismo
indispensables, por cuanto sin un entendimiento claro y vigoroso no puede
ejercer acertadamente su ministerio, ni menos estar apercibido para los
accidentes que tan a menudo exigen la rápida y oportuna intervención del arte de
curar.
ARTÍCULO
5: Auxiliará a
la
Administración Pública en el cumplimiento de las disposiciones
legales que se relacionan con la profesión, de ser posible con asesoramiento de
su entidad gremial.
ARTÍCULO
6: Cooperará con los
medios técnicos a su alcance, a la vigilancia, prevención, protección y
mejoramiento de la salud individual y colectiva.
ARTÍCULO
7: Los profesionales del
arte de curar y ramas auxiliares están en el deber de combatir la
industrialización de la profesión, el charlatanismo y el curanderismo,
cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales de que
disponen con intervención de su entidad gremial.
CAPÍTULO II
DEBERES DE LOS
PROFESIONALES
CON LOS ENFERMOS
ARTÍCULO
8: los servicios de las
ciencias médicas y sus ramas auxiliares deben basarse en la libre elección del
profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la
atención por entidades particulares o por el Estado.
ARTÍCULO
9: La obligación del
profesional en el ejercicio de su profesión, de atender un llamado, se limita a
los casos siguientes:
Cuando no hay otro en la localidad en la cual
ejerce la profesión y no existe servicio público.
Cuando es un colega quien requiere,
espontáneamente, su colaboración profesional y no exista en las cercanías otro
capacitado para hacerlo.
En los casos de suma urgencia o de peligro
inmediato para la vida del enfermo.
ARTÍCULO
10: Evitará en sus actos,
gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del
enfermo y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.
ARTÍCULO
11: El profesional debe
respetar las creencias religiosas de sus clientes y no oponerse al cumplimiento
de los preceptos religiosos, siempre que esto no redunde en perjuicio de su
estado.
ARTÍCULO
12: El número de visitas
y la oportunidad de realizarlas serán lo estrictamente necesarias para seguir
debidamente el curso de la enfermedad. Las visitas muy
frecuentes o fuera de hora, alarman al paciente y pueden despertar sospechas de
miras interesadas.
ARTÍCULO
13: Salvo casos de
urgencia, la anestesia general no se hará sin la presencia de médico y/o de
personal auxiliar capacitado.
ARTÍCULO
14: El profesional que ha
de examinar a una mujer, debe procurar hacerlo en presencia de uno de sus
familiares o en su defecto, de personal auxiliar.
ARTÍCULO
15: El profesional no
practicará ninguna operación a menores de edad, sin la previa autorización de
los padres o tutores del enfermo. En caso de menores adultos su consentimiento
será suficiente tratándose de operaciones indispensables y urgentes y no hubiese
tiempo de avisar a sus familiares. Conviene dejar constancia por
escrito.
ARTÍCULO
16: El profesional no
debe recetar sino aquellas especialidades farmacéuticas respecto a las cuales le
consta o tenga referencias de la seriedad de sus fabricantes. No prescribirá
especialidades cuyos productores efectúen propaganda charlatanesca por cualquier
medio de difusión y menos aquellos que traten de imponerse mediante obsequios o
retribuciones de cualquier clase.
CAPÍTULO III
DEBERES CON LOS COLEGAS
a. Asistencia
ARTÍCULO
17: Es de buena práctica
asistir sin honorarios al colega, su esposa y sus hijos mientras se encuentren
sometidos a su patria potestad. Puede alcanzar igual privilegio, de los colegas
residentes en la misma localidad, el padre, la madre y otros familiares, siempre
que se encuentren visiblemente bajo la inmediata dependencia del
profesional.
ARTÍCULO
18: Si el profesional que
solicita la asistencia de un colega reside en lugar distante y dispone de
suficientes recursos pecuniarios, su deber es remunerarlo en proporción al
tiempo invertido y a los gastos que le ocasione.
ARTÍCULO
19: Cuando el profesional
no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio o profesión
o distinta o rentas, es optativo de parte del colega que lo trata el pasar
honorarios y no de parte del que recibe la atención el abonarlos o
no.
ARTÍCULO
20: En el juicio
sucesorio de un profesional sin herederos forzosos, el colega que le asistió
puede reclamar sus honorarios.
b. Relaciones
profesionales
ARTÍCULO
21: El respeto mutuo
entre los profesionales del arte de curar, la no intromisión en los límites de
la especialidad ajena y el evitar desplazarse por medios que no sean los
derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que
rige las relaciones profesionales.
ARTÍCULO
22: Se entiende por
profesional ordinario o habitual de la familia o del enfermo, aquel a quien en
general o habitualmente consultan los nombrados. Profesional de cabecera es
aquel que asiste al paciente en su dolencia actual.
ARTÍCULO
23: El gabinete del
profesional es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados todos
los enfermos cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con
anterioridad y las circunstancias que precedan a la consulta. No obstante el
profesional tratará de no menoscabar la actuación de sus
predecesores.
ARTÍCULO
24: El profesional
llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad
por un colega, no debe concurrir, salvo lo previsto en el artículo 9°, o en
ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el profesional de
cabecera o con su autorización. Todas estas circunstancias que autorizan a
concurrir el llamado y si ellas se prolongan a continuar en la atención del
paciente deben comprobarse y de ser posible documentarse en forma fehaciente y
hacerlas conocer al de cabecera.
ARTÍCULO
25: Si por las
circunstancias del caso el profesional llamado supone que el enfermo está ya
bajo tratamiento de otro, deberá averiguarlo y ante su comprobación ajustar su
conducta posterior a las normas prescriptas en este Código, comunicándolo al
colega de cabecera.
ARTÍCULO
26: Las visitas de
amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por
un colega, deben en hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras
interesadas o de simple control. El deber del profesional es abstenerse de toda
pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que
sigue y evitará cuanto, directa o indirectamente, tienda a disminuir la
confianza depositada en el colega tratante.
ARTÍCULO
27: Durante las consultas
el profesional consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que
respecta a la reputación moral y científica del de cabecera, cuya conducta
deberá justificar siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los
principios funda-mentales de la medicina; en todo caso, la obligación moral del
consultor, cuando ello no involucra perjuicio para el paciente, es atenuar el error y
abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito del
profesional de cabecera y la confianza en él depositada.
ARTÍCULO
28: Ningún consultor debe
convertirse en profesional de cabecera del mismo paciente, durante la enfermedad
para la cual fue consultado. Esta regia tiene las siguientes
excepciones:
Cuando el de cabecera cede voluntariamente la
dirección del tratamiento.
Cuando la naturaleza de la afección hace que
sea el especialista quien deba hacerse cargo de la atención.
Cuando así lo decida el enfermo o sus
familiares y lo expresen en presencia de los participantes de la consulta o
junta.
ARTÍCULO
29: La intervención del
profesional en los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe
limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera
de peligro o presentado su profesional de cabecera, su deber es retirarse o
cederle la atención, salvo pedido del colega de continuarla en forma
mancomunada.
c.
Relaciones
científicas y gremiales
ARTÍCULO
30: Todo profesional
debe:
Propender al mejoramiento cultural, moral y
material de todos los colegas.
Defender a los colegas perjudicados
injustamente en el ejercicio de su profesión.
Propender por todos los medios adecuados al
desarrollo y progreso científico de las profesiones del arte de curar
orientándolas como función social.
Mantener relaciones científicas y gremiales a
través del intercambio cultural con organizaciones profesionales del arte de
curar, nacionales o extranjeras afines, con objeto de ofrecer y recibir las
nuevas conquistas de la ciencia médica; favoreciendo y facilitando la obtención
de becas de perfeccionamiento a los colegas pobres.
Cuando el profesional sea elegido para un
cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno a él, para beneficio de
todos; la facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial, no debe
exceder los límites de la autorización otorgada y si ella no la hubiera, debe
obrar de acuerdo al espíritu de su representación y ad-referéndum.
Todo profesional tiene el deber moral y el
derecho de afiliarse libremente a una entidad gremial y colaborar para
desarrollar el espíritu de su solidaridad gremial y ayuda mutua entre los
colegas y cumplirá las medidas aprobadas por la entidad gremial a que
pertenezca. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en
principios o medios de ponerlos en práctica, constituye falta a la ética
gremial.
Toda relación con el Estado, con las
Compañías de Seguro, Mutualidades, Sociedades de Beneficencia, debe ser regulada
mediante la asociación gremial a la que se pertenece, la que se ocupará de la
provisión de cargos por concurso, escalafón, inamovilidad, jubilación,
aranceles, cooperativas, etc. En ningún caso el profesional debe aceptar
convenio o contrato profesional por servicios de competencias genéricas, que no
sean establecidos por una entidad gremial y homologados por el colegio
respectivo.
El profesional no podrá firmar ningún
contrato que no sea visado por la entidad gremial.
CAPÍTULO IV
DEBERES DE LOS PROFESIONALES CON SUS AFINES Y
CON LOS AUXILIARES DE LA MEDICINA
ARTÍCULO
31: Cultivarán cordiales
relaciones con los de las otras ramas del arte de curar y con los auxiliares,
respetando estrictamente los límites de cada profesión.
ARTÍCULO
32: No es obligatoria la
prestación gratuita de servicios de estos profesionales entre sí o con los
auxiliares de la medicina; ello es optativo de parte del que la presta y no del
que la recibe.
ARTÍCULO
33: Los profesionales no
deben confiar en los auxiliares de la medicina lo que a aquellos exclusivamente
le corresponde en el ejercicio de la profesión; ni ejercerán las funciones
propias de éstos. En la imposibilidad de hacerlo todo personalmente deben
recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma
mancomunada.
ARTÍCULO
34: Los médicos,
odontólogos, bioquímicos y parteras, podrán asociarse con la finalidad de
constituir un equipo técnico para el mejor desempeño
profesional.
CAPÍTULO V
DEL PROFESIONAL
FUNCIONARIO
ARTÍCULO
35: El profesional que
desempeña un cargo público, está como el que más, obligado a respetar la ética
profesional, cumpliendo con lo establecido en este Código.
ARTÍCULO
36: Sus obligaciones con
el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y en consecuencia
debe, dentro de su esfera de acción, propugnar por:
Que se respete el principio y régimen del
concurso.
La estabilidad y el escalafón del profesional
funcionario.
El derecho de amplia defensa y sumario previo
a toda cesantía.
El derecho de profesar cualquier idea
política o religiosa.
El derecho de agremiarse libremente y
defender los intereses gremiales.
Los demás derechos consagrados en este Código
de Ética.
TÍTULO II
ASUNTOS EXCLUSIVAMENTE
MÉDICOS
CAPÍTULO I
DE LAS CONSULTAS Y JUNTAS
MEDICAS
ARTÍCULO
37: Se llama consulta
médica a la reunión de dos colegas para intercambiar opinión respecto al
diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de
ellos. Cuando actúan tres o más profesionales se denomina Junta
Médica.
ARTÍCULO
38: Ni la rivalidad,
celos o intolerancia en materia de opiniones, deben tener cabida en las
consultas médicas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la
cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus
integrantes.
ARTÍCULO
39: Las consultas o
Juntas Médicas se harán por indicación del profesional de cabecera o por pedido
del enfermo o sus familiares. El médico debe provocarlas en los siguientes
casos:
Cuando no logre hacer diagnóstico.
Cuando no obtiene un resultado satisfactorio
por el tratamiento empleado.
Cuando, por la gravedad del pronóstico
necesite compartir su responsabilidad con otro colega.
Cuando, por la propia evolución de la
enfermedad o la aparición de complicaciones, se haga útil la intervención del
especialista.
Cuando considere que no goza de la confianza
del enfermo o de sus familiares.
ARTÍCULO
40: Cuando es el
profesional de cabecera quien provoca la consulta, le corresponde indicar los
colegas habilitados que considere más capacitados para ayudarlo en la solución
del problema o para compartir con él la responsabilidad del caso. El enfermo o
sus familiares pueden exigir la presencia de uno designado por
ellos.
ARTÍCULO
41: Cuando es el enfermo
o sus familiares quienes la promueven, el médico de cabecera no debe oponerse a
su realización y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el
derecho de rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo,
el médico de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por
cada parte y no siendo aceptado este temperamento lo autoriza a negar la
consulta, quedando dispensado de continuar la atención.
ARTÍCULO
42: Los profesionales
están en la obligación de concurrir a las consultas con puntualidad. Si después
de una espera prudencial, no menor de 15’ el de cabecera no concurre o no
solicita otra corta espera, él o los consultantes están autorizados a revisar al
paciente, dejando su opinión por escrito, en sobre cerrado, destinado al de
cabecera.
ARTÍCULO
43: Reunida la consulta o
junta, el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir ningún detalle
de interés y hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos del
diagnóstico empleados sin precisar diagnóstico, el cual puede entregar por
escrito, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo.
Reunida de nuevo la junta los consultores emitirán su opinión, principiando el
de menor edad y terminando por el de cabecera, quien en este momento dará su
opinión verbal o escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de sus
colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de
la Junta. El
resultado final de estas deliberaciones lo comunicará el facultativo de cabecera
al enfermo o sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera
de ellos esta misión
ARTÍCULO
44: Si los consultantes
no están de acuerdo con el de cabecera, el deber de éste es comunicarlo así al
enfermo o sus familiares, para que decidan quién continuará con la
asistencia.
ARTÍCULO
45: El profesional de
cabecera está autorizado para levantar y conservar un acta con las opiniones
emitidas, que con él, firmarán todos los consultores toda vez que por razones
relacionadas con las decisiones de la Junta crea necesario poner su
responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.
ARTÍCULO
46: En las consultas o
juntas se evitarán las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o
especulativos y se concretará la discusión para resolver prácticamente el
problema médico presente.
ARTÍCULO
47: Las decisiones de las
consultas y juntas pueden ser facilitadas por el facultativo de cabecera, si así
lo exige algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las
modificaciones, como las causas que las motivaron, deben ser expuestas y
explicadas en las consultas siguientes.
ARTÍCULO
48: Las discusiones que
tengan efecto en las Juntas, deben ser de carácter confidencial. La
responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella
por medio de juicio o censuras emitidas en otro ambiente que no sea el de la
Junta misma.
ARTÍCULO
49: A los facultativos
consultores les está completamente prohibido, volver a la casa del enfermo
después de terminada la consulta, salvo en caso de urgencia o con autorización
expresa del de cabecera, con anuencia del enfermo o sus familiares, así como
hacer comentarios particulares sobre el caso.
ARTÍCULO
50: Cuando una familia no
puede pagar una consulta, el facultativo de cabecera podrá autorizar por escrito
a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado
a comunicarse con el de cabecera o enviarle su opinión escrita, bajo sobre
cerrado.
ARTÍCULO
51: Cuando un profesional
asiste gratuitamente a un paciente pobre que requiere una consulta con uno o más
colegas, éstos, por el honor de la profesión quedan obligados a auxiliarlos en
las mismas condiciones que lo hace el de cabecera.
CAPÍTULO II
DEBERES DEL MÉDICO CON EL
ENFERMO
ARTÍCULO
52: Si la enfermedad que
padece el paciente es grave y se teme un desenlace fatal o se esperan
complicaciones capaces de ocasionarlas, la notificación oportuna es de regla y
el médico lo hará a quien a su juicio corresponda.
ARTÍCULO
53: La revelación de
incurabilidad se podrá expresar directamente a ciertos enfermos cuando, a juicio
del médico y de acuerdo a la modalidad del paciente, ello no le cause daño
alguno y le facilite en cambio la solución de sus
problemas.
ARTÍCULO
54: La cronicidad o
incurabilidad no constituye un motivo para privar de asistencia al enfermo. En
los casos difíciles o prolongados, es conveniente, y aún necesario, provocar
consultas o juntas con otros profesionales en beneficio de la salud y de la
moral del enfermo.
ARTÍCULO
55: El cirujano no hará
ninguna operación mutilante (amputación, castración, etc.) sin previa
autorización del enfermo, la que se podrá exigir escrita o hecho en presencia de
testigos hábiles. Se exceptúan los casos en los cuales la indicación surja del
estado de los órganos en el momento de la realización del acto quirúrgico o
cuando el estado del enfermo no lo permita. En estos casos se consultará con el
miembro de la familia más allegado, o en ausencia de todo familiar o de
representante legal, después de haber consultado y coincidido con los otros
médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por escrito y firmados
por los que actuaron.
ARTÍCULO
56: El cirujano no podrá
esterilizar a un hombre o a una mujer, sin una indicación terapéutica
perfectamente determinada, previa consulta hecha preferentemente con un
facultativo especializado en la materia y después de haber agotado todos los
recursos conservadores de los órganos de la reproducción. El
consentimiento debe ser recabado por escrito o ante testigos
válidos.
ARTÍCULO
57: Lo prescripto en el
artículo anterior es válido también para los radios terapéuticos, quienes deben
advertir también al enfermo o familiares cuando, por vecindad, el tratamiento
puede afectar dichos órganos.
ARTÍCULO
58: Asimismo la
terapéutica convulsionante o cualquier otro tipo de terapéutica neuropsiquiatría
o neuroquirúrgica, debe hacerse mediante autorización escrita del enfermo o de
sus allegados.
ARTÍCULO
59: El mismo criterio se
seguirá en todos los casos de terapéutica riesgosa a juicio del profesional
tratante.
ARTÍCULO
60: El profesional médico
no confiará a sus enfermos la aplicación de cualquier medio de diagnóstico o
terapéutica, nuevo o no, que no haya sido sometido previa-mente al control de
las autoridades científicas reconocidas.
ARTÍCULO
61: El profesional no
debe delegar en el personal auxiliar la aplicación de ningún procedimiento de
diagnóstico, terapéutico o anestésico que involucre riesgo para el paciente.
Puede hacerlo en cambio, bajo su control y responsabilidad, con aquellos otros
que no sean peligrosos y siempre que le conste la competencia del que lo
aplica.
CAPÍTULO III
DE LOS CASOS DE URGENCIA, DEL REEMPLAZO Y DE
LA ATENCIÓN
MANCOMUNADA
ARTÍCULO
62: El profesional que
por cualquier motivo de los previstos en este Código atienda a un enfermo en
asistencia de un colega, debe proceder con el rnáximo de cautela y discreción en
sus actos y palabras, de manera que no puedan ser interpretados como una
rectificación o desautorización del facultativo de cabecera y evitará cuanto,
directa o indirectamente, tienda a disminuir la confianza en
él.
ARTÍCULO
63: El profesional que es
llamado para un caso de urgencia, por hallarse distante el de cabecera, se
retirará al llegar éste, a menos que se le solicite acompañarlo en la
asistencia.
ARTÍCULO
64: El facultativo
llamado de urgencia por un paciente en atención de un colega debe limitarse a
llenar las indicaciones del momento y no está autorizado a alterar el plan
terapéutico, sino en lo estrictamente indispensable y
perentorio.
ARTÍCULO
65: Cuando varios
profesionales son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina
o accidente el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión
contraria del enfermo o sus familiares. En cuanto a la continuación de la
asistencia, ella corresponde al profesional habitual de la familia si se
presentara, siendo aconsejable que éste invite al primero a acompañarlo en
la asistencia.
Todos los profesionales concurrentes al llamado están
autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas
actuaciones.
ARTÍCULO
66: El profesional que
reemplace a otro no debe instalarse, por el término de dos años como mínimo, en
el lugar que hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el
profesional reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el
facultativo que transfiere su consultorio a otro; no debe instalarse, por el
término de diez años, ni siquiera en su zona de
influencia.
ARTÍCULO
67: Cuando el facultativo
de cabecera lo creyera necesario, puede proponer la concurrencia de un colega
ayudante designado por él. En este caso, la atención se hará en forma
mancomunada. El profesional de cabecera dirige el tratamiento y controla
periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de
acción; ambos colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la
ética médica, constituyendo una grave falta por parte del ayudante el desplazar
o tratar de hacerlo al de cabecera, en la presente o futuras atenciones del
mismo enfermo.
CAPÍTULO IV
DE LOS ESPECIALISTAS
ARTÍCULO
68: Especialista es quien
se ha consagrado particularmente a una de las ramas de las ciencias médicas,
realizando estudios especiales en facultades, hospitales u otras instituciones
que están en condiciones de certificar dicha especialización con toda seriedad,
ya sea en el país o en el extranjero y luego haber cumplido dos años, como
mínimo, en el ejercicio profesional. La especialización es más seriamente
reconocida cuando se hace con intervención de una sociedad científica o
gremial.
ARTÍCULO
69: El hecho de titularse
especialista en una rama determinada de la medicina, significa para el
profesional el severo compromiso consigo mismo y para con los colegas, de
restringir su autoridad a la especialidad elegida.
ARTÍCULO
70: Comprobada por el
facultativo tratante la oportunidad de la intervención de un especialista o
cirujano, deberá hacerlo presente al enfermo o sus familiares. Aceptada la
consulta, ésta se concertará y realizará de acuerdo al artículo pertinente de
este Código.
ARTÍCULO
71: Si de la consulta
realizada se desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la
especialidad del consultante, el facultativo de cabecera debe cederle la
dirección del tratamiento. Si en cambio no constituye más que una complicación u
ocupa un lugar secundario en el cuadro general de la enfermedad, la dirección
del tratamiento corresponde al facultativo de cabecera y el especialista debe
concretarse a tratar la parte que le corresponde y de acuerdo con él,
suspendiendo su atención tan pronto como cese la necesidad de sus
servicios.
ARTÍCULO
72: En caso de
intervención quirúrgica, es el cirujano o especialista a quien corresponda fijar
la oportunidad y lugar de su ejecución y la elección de sus ayudantes, pudiendo
pedir al médico de cabecera que sea uno de ellos.
ARTÍCULO
73: Si el profesional
tratante envía a su paciente al consultorio de un especialista, le corresponde
comunicarse previamente con él por cualquier medio, y a este último, una vez
realizado el examen, comunicarle el resultado. La conducta a seguir desde este
momento por ambos colegas, es la indicada en los artículos precedentes. Esta
clase de visitas están comprendidas entre las
extraordinarias.
ARTÍCULO
74: Es aconsejable, sin
ser obligatorio, que el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a
un enfermo venido espontáneamente, le comunique a su médico habitual el
resultado de su examen, salvo expresa negativa del
paciente.
ARTÍCULO
75: El especialista debe
abstenerse de opiniones respecto a la conducta del médico general y tratar de
justificarlo en su proceder, siempre y cuando ello no Involucre un perjuicio
para el enfermo.
CAPÍTULO V
DEL SECRETO PROFESIONAL
ARTÍCULO
76: El secreto
profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés
público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la
respetabilidad del profesional y la dignidad del arte, exigen el secreto. Los
profesionales del arte de curar están en el deber de conservar como secreto todo
cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de
su ministerio y que no debe ser divulgado.
ARTÍCULO
77: El secreto
profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo
causar daños a terceros, es un delito previsto por el artículo 156 del Código
Penal. No es necesario publicar el hecho para que exista revelación; basta la
confidencia a una persona aislada.
ARTÍCULO
78: Si el facultativo
tratante considera que la declaración del diagnóstico médico perjudica al
interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de
imprescindible necesidad y por pedido expreso de la autoridad correspondiente,
revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda, lo más
directamente posible, para compartir el secreto.
ARTÍCULO
79: El profesional no
incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes
casos:
Cuando en su calidad de perito actúa como
médico de una Compañía de Seguros, rindiendo informes sobre la salud de los
candidatos que le han sido enviados para su examen. Tales informes los enviará
en sobre cerrado al médico-jefe de la Compañía, quien a su vez tiene las mismas
obligaciones del secreto.
Cuando está comisionado por autoridad
competente para reconocer el estado físico o mental de una persona.
Cuando ha sido designado para practicar
autopsias o pericias médico-legales de cualquier género, así en lo civil como en
lo criminal.
Cuando actúa en carácter de funcionario de
sanidad nacional, provincial, municipal, militar, etc.
Cuando en calidad de profesional tratante
hace la declaración de enfermedades infecto-contagiosas ante autoridad sanitaria
y cuando expide certificado de defunción.
Cuando se trata de denuncias destinadas a
evitar que se cometa error judicial.
Cuando el profesional es acusado o demandado
bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión.
Cuando en cumplimiento de la ley del Registro
Civil efectúa la denuncia de un nacimiento cuya legitimidad no le consta. En
este caso el médico debe respetar el secreto, haciendo la denuncia sin
comprometer a la madre.
ARTÍCULO
80: El profesional sin
faltar a su deber denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el
ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal. No
puede ni debe denunciar los delitos de instancia privada, contemplados en los
artículos 71 y 72 del mismo Código, observando las salvedades formuladas en el
artículo 72 citado.
ARTÍCULO
81: En los casos de
embarazo o parto de una soltera, el profesional debe guardar silencio. La mejor
norma puede ser aconsejar que la misma interesada confiese su situación a la
madre o hermana casada o mayor.
ARTÍCULO
82: Cuando el profesional
es citado ante el Tribunal como testigo para declarar sobre hechos que ha
conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya
constituye "justa causa" para la revelación y ésta no lleva involucrada por lo
tanto una violación del secreto profesional. En estos casos el profesional debe
comportarse con mesura, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en
excesos verbales.
ARTÍCULO
83: Cuando el profesional
se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar
el número de visitas y consultas, especificando las diurnas y nocturnas, las que
haya realizado fuera del radio urbano y a qué distancia, y las intervenciones
que haya practicado. Será circunspecto en la revelación del diagnóstico y
naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para exponer detalles ante los
peritos médicos designados o ante el Colegio Profesional
correspondiente.
ARTÍCULO
84: El profesional sólo
debe suministrar informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de
un cliente a los allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en
otra forma con la autorización expresa del paciente.
ARTÍCULO
85: El facultativo puede
compartir su secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a
su vez está obligado a mantener el secreto profesional.
ARTÍCULO
86: El secreto
profesional obliga a todos los que concurren en la atención del enfermo.
Conviene que el profesional se preocupe educando a los estudiantes y a los
auxiliares de la medicina en este aspecto tan importante.
CAPÍTULO VI
DE LA PUBLICIDAD Y ANUNCIOS
MÉDICOS
ARTÍCULO
87: la labor de los
médicos como publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar
conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación de todo
trabajo científico serio, debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo
contrario a todas las normas éticas su publicación en la prensa no médica,
radiotelefonía, etc.
ARTÍCULO
88: Los artículos y
conferencias de divulgación científica para el pública no médico, cuidarán de no
facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o
estadísticos, mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada
institución, o por medio de fotografías personales, o de su clínica, sanatorio o
consultorio, o en el caso de realizar determinada operación o tratamiento. En
fin, se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber
para ayudar a los profesionales en su lucha contra la
enfermedad.
ARTÍCULO
89: El profesional al
ofrecer al público sus servicios, puede hacerlo por medio de anuncios de tamaño
y caracteres discretos, limitándose a indicar su nombre y apellido, sus títulos
científicos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, las ramas y
especialidades a que se dedique, horas de consulta, su dirección y número de
teléfono. Todo otro ofrecimiento es industrialismo.
ARTÍCULO
90: Están expresamente
reñidos con toda norma de ética, los anuncios que reúnen algunas de las
características siguientes:
Los de tamaño desmedido, con caracteres
llamativos o acompañados de fotografías.
Los que ofrecen la pronta, a plazo fijo o
infalible curación de determinadas enfermedades.
Los que prometen la prestación de servicios
gratuitos o los que explícita o implícitamente, mencionan tarifas de honorarios.
Los que invoquen títulos, antecedentes o
dignidades que no posean legalmente.
Los que por su particular redacción o
ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título
profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los profesionales que
pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden
anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o
materia de designación como tal.
Los que mencionan diversas ramas o
especialidades de la medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellas.
Los que llamen la atención sobre sistemas,
curas, procedimientos especiales, exclusivos o secretos.
Los que involucren el fin preconcebido de
atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o
procedimientos especiales (naturismo, iridiología, homeopatía, etc.), curas o
medicaciones aún en discusión respecto a cuya eficacia aún no se han expedido
definitivamente las entidades oficiales o científicas.
Los que importen reclame mediante el
agradecimiento de pacientes.
Los transmitidos por radiotelefonía o
altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas, los repartidos en
forma de volantes o tarjetas que no son distribuidas por el correo y con
destinatario preciso.
Los que aún cuando no infrinjan algunos de
los apartados del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o
sitios que comprometen la seriedad de la profesión o los que colocados en el
domicilio del profesional, adquieran el tamaño y forma de carteles y los
letreros luminosos.
CAPÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN
HOSPITALARIA
ARTÍCULO
91: Todo lo estatuido con
respecto a los deberes del profesional médico con los enfermos y los colegas,
así como lo relativo al secreto médico especialmente a la ética gremial, debe
cumplirse en el hospital. Las normas obligan por igual a todo el personal de
profesionales y auxiliares sin distinción de categorías.
ARTÍCULO
92: Es importante que al
enviar los enfermos al hospital, no se lesionen los justos intereses de ningún
colega, entre ellos los económicos. Tanto si el hospital es de una mutualidad,
de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a los demás
colegas, por medio de él.
ARTÍCULO
93: Es imprescindible
propugnar por la carrera médico hospitalaria, con concurso previo, escalafón,
estabilidad, jubilación, etc, apoyan-do decididamente la acción de los
organismos gremiales en tal sentido.
ARTÍCULO
94: No se debe, salvo por
excepción y en forma gratuita, derivar enfermos del hospital al consultorio
particular.
CAPÍTULO VIII
DE LOS HONORARIOS
MÉDICOS
ARTÍCULO
95: Debe haber un
entendimiento directo del profesional con el enfermo o con sus familiares en
materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás
colegas.
ARTÍCULO
96: El profesional está
obligado a ajustarse, para su beneficio y el de sus colegas, al monto mínimo
establecido por el colegio respectivo, por debajo del cual no debe aceptarse.
Los honorarios de mayor monto fijados por entidades gremiales, son obligatorios
para sus asociados.
ARTÍCULO
97: Los honorarios deben
corresponder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del
profesional, posición económica y social del enfermo y a la importancia y demás
circunstancias que rodean al servicios prestado. Es conveniente ajustarse para
su apreciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias y
extraordinarias, prestadas en el consultorio o a domicilio del enfermo y con o
sin la realización de trabajos especiales durante su
desarrollo.
ARTÍCULO
98: Las atenciones
gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de
parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza
manifiesta. En este último caso no es falta de ética negarse a la asistencia en
forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial
público.
ARTÍCULO
99: Si por alguna
circunstancia proveniente del facultativo como ser, el olvido de una indicación
terapéutica necesaria, completar un examen, por motivos de enseñanza o por
comodidad de éste, etc., deben efectuarse más visitas que las necesarias o
hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará a la cuenta de honorarios,
advirtiéndolo al enfermo.
ARTÍCULO
100: La presencia del
facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica, da derechos a honorarios
especiales, siempre que así lo haya requerido el enfermo o sus
familiares.
ARTÍCULO
101: En los casos en que
los clientes, sin razón justificada, se nieguen a cumplir sus compromisos
pecuniarios con el profesional, éste, una vez agotados los medios privados,
puede demandarlo ante los tribunales por cobro de honorarios, sin que ello
afecte, en forma alguna, el nombre, crédito o concepto del demandante. Es
conveniente ponerlo en conocimiento de la entidad gremial correspondiente y
pedir a ésta asesoramiento o representación legal ante la
justicia.
ARTÍCULO
102: Toda consulta por
carta que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se
hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en
consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.
ARTÍCULO
103: Las consultas
telefónicas deben limitarse en lo posible y podrán ser incluidas en la cuenta de
honorarios.
CAPÍTULO IX
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, DICOTOMÍA Y OTRAS
FALTAS A LA ÉTICA
ARTÍCULO
104: En los casos en que
el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de
productos farmacéuticos no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero
puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En otras palabras, no
debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.
ARTÍCULO
105: El profesional
accionista de una Compañía de Seguros que entrara en conflicto con el gremio,
debe acatar estrictamente las directivas impartidas por los organismos
gremiales, a pesar de que fueran en desmedro de los intereses de su Compañía y
en el caso de tratarse de un dirigente gremial, retirarse de su cargo mientras
dure el conflicto.
ARTÍCULO
106: Los profesionales
que actúen activamente en política, no deben valerse de la situación de
preeminencia que esta actividad pueda reportarle para obtener ventajas
profesionales.
ARTÍCULO
107: Si el profesional
tiene otro medio de vida que le absorbe su tiempo en desmedro del estudio y
mejoramiento profesional que debe a sus enfermos, debe elegir entre ambos,
ejerciendo el que esté más capacitado.
ARTÍCULO
108: No debe tomar parte
en cualquier plan de asistencia médica en donde no tenga independencia
profesional. El facultativo debe a su paciente completa lealtad y todos los
recursos de la ciencia y cuando algún examen o tratamiento esté fuera de sus
recursos, debe dar intervención al colega que posea la necesaria
habilidad.
ARTÍCULO
109: La “Dicotomía” o sea la
participación de honorarios entre el facultativo de cabecera y cualquier otro
profesional del arte de curar, cirujano, especialista, consultor, odontólogo,
bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto contrario a la dignidad profesional.
Cuando en la asistencia de un enfermo han tenido injerencia otros profesionales,
los honorarios se presentarán al paciente, familiares o herederos, separadamente
o en conjunto, detallando en este último caso los nombre de los
participantes.
ARTÍCULO
110: Contraría las reglas
de la Ética, el profesional que se instala en un inmueble ocupado por un colega
en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer
ocupante. En caso de duda debe consultarse a la entidad gremial
correspondiente.
ARTÍCULO
111: Constituye una
violación a la Ética profesional, aparte de constituir delito de asociación
legal, previsto y penado por la ley, la percepción de un porcentaje derivado de
la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como
la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas,
hoteleros, chóferes, etc.), entre profesionales y
pacientes.
ARTÍCULO
112: Al profesional le
está expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o
establecimiento.
ARTÍCULO
113: Son actos contrarios
a la Ética, desplazar o pretender hacerlo, a un colega en puesto público,
sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio que no sea el concurso, con
representación de la asociación gremial correspondiente.
ARTÍCULO
114: Son actos contrarios
a la honradez profesional y por lo tanto quedan prohibidos, reemplazar en sus
puestos a los profesionales de hospitales, sanatorios, facultades, de cualquier
calificación o clase, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario
previo. Sólo la entidad gremial correspondiente y en forma precaria, podrá
autorizar expresamente las excepciones a esta regla.
ARTÍCULO
115: Constituye falta
grave el difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo, por
cualquier medio, en el ejercicio profesional, así como formular en su contra
denuncias calumniosas. Debe respetarse también, celosamente, su vida
privada.
ARTÍCULO
116: Ningún facultativo
prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para
practicar la profesión.
ARTÍCULO
117: No colaborará con
los profesionales sancionados por infracción a las disposiciones del presente
Código, mientras dure la sanción.
ARTÍCULO
118: No se puede
reemplazar a los facultativos de cabecera, sin antes haber cumplido con las
reglas prescriptas en el presente Código.
ARTÍCULO
119: Es faltar a la Ética
el admitir en cualquier acto médico a persona extraña a la Medicina, salvo
autorización del enfermo o sus familiares.
CAPÍTULO X
DE LA RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL
ARTÍCULO
120: Todo método o
terapéutica podrá aplicarse sin temor, cuando se han cubierto todos los
requisitos médicos establecidos para su aplicación.
ARTÍCULO
121: El médico es
responsable de sus actos en los siguientes casos:
Cuando comete delitos contra el derecho
común.
Cuando por negligencia, impericia,
imprudencia o abandono inexcusable, causa algún daño.
CAPÍTULO XI
DE LA PERTENENCIA DE
ANÁLISIS, RADIOGRAFÍAS, BIOPSIAS, ETC.
ARTÍCULO
122: Como principio
fundamental debe establecerse que los recursos del diagnóstico pertenecen al
médico y él tiene el derecho de retenerlos, como elementos de archivo científico
y como comprobante de su actuación profesional.
ARTÍCULO
123: Cuando un colega
requiere informe o el mismo enfermo los solicita, éste debe ser completo, sin
omisión de ningún dato obtenido en el examen, acompañado de la copia de los
análisis, informes radiológicos, etc. A su vez el profesional que los solicita
debe confiar en el certificado o información suministrada por el colega, no
obstante lo cual, en caso de seria duda, tiene derecho a obtener los originales
procediendo a su devolución inmediata.
ARTÍCULO
124: Cuando el
profesional actúa como funcionario del Estado o en su servicio público o privado
que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de quien la ha costeado,
pudiendo no obstante el profesional sacar copia de ella.
CAPÍTULO XII
DEL ABORTO TERAPÉUTICO
ARTÍCULO
125: Al médico le está
terminantemente prohibido por la moral y por la ley, la interrupción del
embarazo en cualquiera de sus épocas. Podrá practicar el aborto en las
excepciones previstas en el artículo 86 del Código Penal.
ARTÍCULO
126: El médico no
practicará ni indicará la interrupción del embarazo, sino después de haber
cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:
Necesidad absoluta del mismo para salvar la
vida de la madre, luego de haber agotado todos los recursos de la ciencia.
Cuando se está en las condiciones del
artículo 86 (inciso 2) del Código Penal.
Siempre debe hacerse con el consentimiento de
la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por
escrito. La certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una
Junta Médica, uno de cuyos participantes, por lo menos, debe se especializado en
la afección padecida por la en enferma. No debe hacerse sino en ambiente
adecuado, con todos los recursos de la ciencia.
ARTÍCULO
127: Se hacen sospechosos
de no cumplir con la Ética y la Ley aquellos profesionales que practican abortos
con frecuencia, así como aquellos otros que auxilian sistemáticamente a una
partera en casos de aborto.
CAPÍTULO XIII
DE LA EUTANASIA
ARTÍCULO
128: En ningún caso el
médico está autorizado para abreviar la vida del enfermo, sino para aliviar su
enfermedad, mediante los recursos terapéuticos del caso.
CAPÍTULO XIV
DICEOLOGIA O DERECHOS DEL
PROFESIONAL
ARTÍCULO
129: También existe para
el profesional el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado
solamente por lo prescripto en el artículo 9° de este
Código.
ARTÍCULO
130: Tratándose de
enfermos en asistencia, tiene el profesional el derecho de abandonar o
transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos
en este Código, cuando medie alguna de las circunstancias
siguientes:
Si se entera que el enfermo es atendido
subrepticiamente por otro colega.
Cuando, en beneficio de una mejor atención,
considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro facultativo más
capacitado en la enfermedad que trata.
Si el enfermo voluntariamente no sigue las
prescripciones indicadas.
ARTÍCULO
131: El profesional, como
funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza,
tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las
obligaciones inherentes al cargo que desempeña.
ARTÍCULO
132: Todo profesional
debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo a su ciencia y
conciencia.
ARTÍCULO
133: El profesional
médico puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o
defensa profesional y a las medidas que para el logro de su efectividad,
disponga la entidad gremial a que pertenece.
ARTÍCULO
134: Cuando el
profesional ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de la
entidad gremial correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la
atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos en los
casos de urgencia.
TÍTULO III
ASUNTOS EXCLUSIVAMENTE
FARMACÉUTICOS
CAPÍTULO I
DEBERES DEL FARMACÉUTICO PARA CON LA
SOCIEDAD
ARTÍCULO
135: La profesión
farmacéutica tiene como principal objeto proporcionar las drogas y los
medicamentos necesarios para prevenir, aliviar o curar las enfermedades. Con el
fin de que se cumpla esta misión social, con las mayores garantías de corrección
para los enfermos y los demás profesionales del arte de curar, las
prescripciones del presente Código de Ética, tienden a evitar todo lo que es
indigno de una profesión liberal y está basado en el principio de que
si bien el
ejercicio normal y regular de su profesión debe procurar al farmacéutico los
recursos indispensables para su subsistencia, no debe olvidarse el deber
fundamental de propender al bienestar físico y moral de la
sociedad.
ARTÍCULO
136: El Estado limita el
ejercicio farmacéutico únicamente a quienes poseen un título que los habilita,
confiando así la salud de los habitantes a la preparación y moralidad de
profesionales capacitados por sus estudios y por su preparación técnica. Como
compensación a este privilegio, el Estado espera que el farmacéutico tenga
conciencia de sus deberes y responsabilidades, poniéndose al servicio de la
salud pública; no abusando de sus prerrogativas y desempeñando honradamente su
misión cumpliendo las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO
137: Es un deber moral
contraído por el farmacéutico con la sociedad, el de perfeccionar y ensanchar
sus conocimientos, contribuyendo al progreso de la
profesión.
CAPÍTULO II
EN SUS RELACIONES CON EL
CLIENTE
ARTÍCULO
138: El farmacéutico debe
considerar ante todo la salud de sus clientes. Será extremadamente prudente en
sus consejos y recomendará a los enfermos que consulten al facultativo que
corresponda.
ARTÍCULO
139: Los farmacéuticos no
deben entregar ni vender drogas activas potentes a personas no capacitadas para
usarlas o administrarlas y deben adoptar todas las precauciones necesarias para
proteger al público contra los venenos, estupefacientes y todas las medicinas
que tienden a formar hábitos. Se considera falta para los farmacéuticos entregar
a menores de 16 años sustancias venenosas o estupefacientes aunque sea por
prescripción médica.
ARTÍCULO
140: El farmacéutico que
en el ejercicio de su profesión sin causa justificada rehusare entregar los
medicamentos debidamente prescriptos sufrirá la penalidad correspondiente
estipulada en este Código de acuerdo a la gravedad del caso y la pena podrá
elevarse cuando los farmacéuticos pertenezcan a hospitales o instituciones del
Estado.
ARTÍCULO
141: El farmacéutico debe
responder con circunspección a preguntas hechas por enfermos o por sus
familiares para conocer la naturaleza de la enfermedad tratada o el valor de los
medicamentos curativos prescriptos o aplicados. No debe discutir con el cliente
la composición, dosis o efectos terapéuticos de una receta. A las personas
insistentes se les recomendará dilucidar sus dudas con el facultativo que
corresponda.
ARTÍCULO
142: El farmacéutico sólo
debe comprar, vender y usar las drogas puras y autorizadas, respetando las
disposiciones de la
Farmacopea Nacional, o en su defecto, las indicaciones de la
literatura científica y teórica. Ejecutará las recetas con igual prolijidad y
las dispensará con igual deferencia, cualquiera sea la posición social del
enfermo.
CAPÍTULO III
EN SUS RELACIONES CON SUS
COLEGAS
ARTÍCULO
143: Los farmacéuticos no
serán honrados ni estimados en su justo valor si no dan ellos mismos el ejemplo
de la consideración recíproca y siguen escrupulosamente, en sus relaciones
mutuas, las reglas de convivencia que la moral, a falta de ley, impone a todos
sus actos, inspirándose en el principio: No hagas a los demás lo que no quieras
que te hagan a ti.
ARTÍCULO
144: Solidaridad
profesional:
La cortesía, la lealtad y el respeto mutuo
deben caracterizar las relaciones de los farmacéuticos entre sí.
Deben ayudar cortésmente a todo colega que
solicita consejo o información de carácter profesional o que en caso de
emergencia necesite abastecimiento, sin olvidar jamás dispensarle consideración
especial.
Los farmacéuticos deben dar a sus clientes y
al público en general
el ejemplo de la consideración recíproca;
Tendrán el máximo interés en considerarse
entre colegas como camaradas.
Se demuestra también verdadera solidaridad
profesional comportándose con la más escrupulosa honestidad o más simplemente,
con una inalterable sinceridad y una indiscutible franqueza, en todos sus actos.
Se puede a veces discutir entre colegas el
valor científico de algunos de ellos, pero nunca su valor moral.
ARTÍCULO
145: Solidaridad
científica e idoneidad profesional:
Deben los farmacéuticos esforzarse para
perfeccionar y ensanchar sus conocimientos profesionales.
Deben contribuir con su aporte al progreso de
su profesión y a estimular y participar en las investigaciones de carácter
científico.
Deben mantenerse al tanto de los problemas
farmacéuticos, concurriendo en la medida de sus posibilidades a solucionar los
mismos.
ARTÍCULO
146: Probidad
profesional:
Los farmacéuticos nunca deben efectuar actos
o transacciones que causen descrédito a su profesión; tampoco deben hacer algo
que pueda redundar en perjuicio de la confianza que se tiene en otro colega.
El farmacéutico se abstendrá de toda
competencia desleal. Así evitará:
Modificar, sin causa justificada, el valor de
toda fórmula magistral que se le presente, después que haya sido aforada por
otro colega.
Hacer uso de las funciones oficiales, de las
que pueda estar investido, para hacer presión sobre el derecho que asiste a toda
persona a elegir libremente farmacia.
Mantener relaciones con asociaciones o
entidades con las cuales pueden tener vinculaciones varios farmacéuticos y
emplear expedientes para que los pacientes sean orientados sistemáticamente
hacia su farmacia.
ARTÍCULO
147: Es un deber moral de
los farmacéuticos establecidos con farmacia, hacer sus habituales provisiones de
medicamentos en las Cooperativas Farmacéuticas, dentro de lo posible, tendiendo
con ello a una mayor y mejor vinculación profesional, gremial y
económica.
CAPÍTULO IV
EN SUS RELACIONES CON
LOS
PROFESIONALES DEL ARTE DE
CURAR
ARTÍCULO
148: El farmacéutico y
demás profesionales del arte de curar son colaboradores que se deben ayuda y
estima recíproca. Se desprende:
Que el farmacéutico no debe favorecer a un
médico, odontólogo, etc., más que a otro.
Que debe evitar del cliente, todo juicio o
apreciación desventajosa acerca de los métodos terapéuticos empleados por el
médico, odontólogo, etc.
Que debe abstenerse de todo ejercicio ilegal,
que signifique una usurpación de las facultades de los otros profesionales.
Que no debe existir ningún entendimiento
comercial entre el farmacéutico y otro u otros profesionales de las otras ramas
del arte de curar.
ARTÍCULO
149: El farmacéutico no
debe modificar una prescripción sin acuerdo expreso y previo de su autor. Al
preparar una receta debe seguir estrictamente las indicaciones del mismo. En
caso de duda, error u omisión, incompatibilidad, de dosis superior a las que
manda la posología, el farmacéutico, velando por los intereses del enfermo y la
reputación del facultativo, conferenciará con éste con la mayor
discreción.
En el caso de no obtenerse la ratificación,
la preparación de la receta se hará de acuerdo con la prescripción de
la Farmacopea
Nacional y si ésta no contempla el caso, de otra Farmacopea, de
los formularlos o de la práctica corriente.
CAPÍTULO V
DE LOS HONORARIOS
ARTÍCULO
150: El farmacéutico debe
regular sus honorarios cuando no estén establecidos en el arancel dictado por el
Colegio de Farmacéuticos, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y dentro
de las normas establecidas por el mismo.
ARTÍCULO
151: La estimación de los
honorarios, cuando no estén regulados por el arancel, afecta directamente a la
conciencia de los farmacéuticos y pertenece por lo tanto al fuero personal,
debiendo tratar que su aforo no perjudique a los demás
colegas.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE
FARMACIA
ARTÍCULO
152: La posesión y
dirección técnica do la Oficina de Farmacia constituyen actos de ejercicio
profesional, que sólo conciernen al farmacéutico, estando subordinado el uno al
otro, como medio de asegurar el cumplimiento de los elevados fines de la
profesión.
ARTÍCULO
153: La Oficina
Farmacéutica es un terreno neutral donde se deponen las
enemistades personales y no debe existir bandería política ni
religiosa.
ARTÍCULO
154: Toda farmacia debe
denominarse, en lo posible, con el apellido de su Director Técnico o con
denominaciones acordes con la profesión y el prestigio de la misma, previo
consentimiento del Colegio de Farmacéuticos. Solamente la palabra Farmacia seguida de
la denominación aceptada puede usarse en caracteres destacados en la vía
pública, en el edificio donde esté habilitada la misma, como así también en
caracteres menores los anexos autorizados.
ARTÍCULO
155: Siendo la farmacia
el instrumento legal del farmacéutico para el ejercicio de su profesión, debe
adecuar la publicidad y anuncios dentro de las normas éticas y de seriedad que
caracteriza a la misma.
Debe tenerse en cuenta:
Que cuando dicha propaganda se vuelve
charlatanesca y asume carácter esencialmente comercial, en vez de estar a la
altura de la profesión y prestigiarla, realiza una misión completamente
distinta, subalternándola.
Que si bien es cierto que para los anexos
autorizados por el Colegio de Farmacéuticos, como perfumería, óptica y
fotografía, tiene derecho a propaganda, ésta debe encuadrarse dentro de las
normas de prudencia y discreción, para no afectar indirectamente a la farmacia,
ni invadir las actividades reservadas exclusivamente al farmacéutico.
Que este aspecto contraproducente de
propaganda se acentúa cuando se mencionan regalos, bonos, premios, concursos,
rifas, etc., lo que menoscaba el ejercicio profesional.
Que la mención en ciertos avisos conteniendo
frases como “drogas frescas”, “esterilización perfecta” recetas bien
preparadas”, “personal especializado”, etc., como el uso de adjetivos
superlativos "gran farmacia", etc., es inadmisible al hacer suponer que hay
farmacias que funcionan en condiciones deficientes, además de prejuzgar sobre la
actividad profesional de los demás colegas.
ARTÍCULO
156: Dado el carácter
profesional de la
Oficina Farmacéutica, obliga a sus anexos autorizados
-Perfumería, Óptica, Fotografía- al cumplimiento de todas las disposiciones
inherentes a la Farmacia, que siendo parte de ésta deberán cumplimentar sus
mismas obligaciones de horario, cese de actividades y demás disposiciones en el
presente Código de Ética.
ARTÍCULO
157: En las farmacias no
se podrá anunciar servicio de análisis clínico sin cumplir previamente los
requisitos a que se refiere el art. 77 de la Ley 2287 y sin poseer laboratorio
destinado a tal fin en el mismo local.
ARTÍCULO
158: El farmacéutico
deberá cuidar su responsabilidad haciendo que el personal de su oficina y el de
sus anexos observe también los principios enunciados en este
Código.
TÍTULO IV
ASUNTOS EXCLUSIVAMENTE
ODONTOLÓGICOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
159: Todo odontólogo al
que le haya sido enviado un paciente por un colega, deberá limitar la asistencia
estrictamente a lo indicado y terminada ésta, restituir al
enfermo.
ARTÍCULO
160: Los dentistas
evitarán aceptar como colaboradores a mecánicos que ejerzan
ilegalmente.
ARTÍCULO
161: La intervención de
mecánicos para dentistas en los consultorios, aún en calidad de ayudantes, es
contraria a toda norma ética.
ARTÍCULO
162: Los odontólogos no
deben regentear consultorios dentales ni talleres mecánicos para dentistas que
no sean los propios.
ARTÍCULO
163: Exigiendo el
ejercicio de la profesión de dentista, además de su idoneidad y trabajo, la
inversión de capital en materiales, no es contrario a la dignidad profesional,
solicitar el pago total o parcial de los honorarios por adelantado. Estas
condiciones no rezan para los casos de urgencia.
ARTÍCULO
164: Las circunstancias y
relaciones que no encuentren previstas en esta título, se regirán por analogía
aplicando las disposiciones comunes a los médicos.
TÍTULO V
ASUNTOS EXCLUSIVOS A LOS
BIOQUÍMICOS,
DOCTORES EN QUÍMICA Y PERITOS
QUÍMICOS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
165: Las circunstancias y
relaciones que no se encuentren previstas en este título, se regirán por
analogía aplicando las disposiciones comunes a los
médicos.
TÍTULO VI
ASUNTOS EXCLUSIVOS A LAS
OBSTETRAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
166: Las circunstancias y
relaciones que no se encuentren previstas en este título, se regirán por
analogía aplicando las disposiciones comunes a los
médicos.
TÍTULO VII
ASUNTOS EXCLUSIVOS A
LOS
PROFESIONALES DE RAMAS
AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
167: Los profesionales de
ramas auxiliares deben ajustar su desempeño a los límites estrictos de su
contenido especifico, actuando siempre conforme a indicaciones de un profesional
de las ramas médicas.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO
168: Kinesiólogos,
Ópticos Técnicos, Enfermeros, Visitadoras de Higiene, Asistentes Sociales,
Mecánicos para Dentistas, Dietistas o idóneos de Farmacia.
Las circunstancias y relaciones que no se
encuentren previstas en este Título, se regirán por analogía aplicando las
disposiciones comunes a los profesionales de las cuales constituyen ramas
auxiliares.
TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES POR FALTAS ÉTICAS GREMIALES
Y SU APLICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO
169: Constituye
infracción a la ética profesional y/o gremial, toda falta de observancia a los
deberes que impone este Código, tanto como la violación de las prohibiciones que
legisla.
ARTÍCULO
170: Las sanciones
variarán según el grado de la falta, la reiteración y la circunstancia que las
determinaren y son las siguientes:
Advertencia privada, por escrito.
Apercibimiento por escrito y con publicación
de la Resolución.
Suspensión en el ejercicio profesional,
durante el término de quince días la primera vez, durante un mes la segunda, y
más de un mes la
tercera. Suspensión que regirá en todo el territorio de la
Provincia y que se dará a publicidad.
Sin perjuicio de las sanciones citadas, podrá
también aplicarse una multa de $ 50.- a $ 500.- nacionales, la que irá
duplicando en caso de reincidencia.
ARTÍCULO
171: Las Resoluciones que
cancelen la inscripción en la matrícula y que impongan las medidas
disciplinarias indicadas en el inciso e) del artículo 169, serán apelables ante
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de las respectivas
Circunscripciones dentro del término de diez días.
La denegación de la inscripción y la
cancelación de la matrícula y las sanciones prescriptas por los incisos c) y d)
del artículo anterior, son apelables dentro de diez días desde su notificación
para ante la justicia ordinaria, siguiéndose el procedimiento del recurso en
relación.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
172: Las denuncias por
infracciones a la ética o faltas gremiales, deben radicarse ante la Mesa Directiva del
Colegio a que pertenece el infractor.
ARTÍCULO
173: Cualquier persona,
física o jurídica, de derecho público o privado, puede interponer denuncias por
infracciones a la ética.
ARTÍCULO
174: Las denuncias por
faltas gremiales sólo pueden promoverse por la Asociación a que pertenece el
denunciado o por un colega del mismo gremio.
ARTÍCULO
175: Toda denuncia se
presentará acompañada de la prueba que la acredite o con indicación del lugar
donde se encuentra, si al denunciante le fuese imposible conseguirla
directamente.
ARTÍCULO
176: El Tribunal de Ética
de cada Colegio tiene potestad exclusiva para juzgar sobre infracciones a la
ética y faltas gremiales.
ARTÍCULO
177: Recibida una
denuncia, escrita o actuada, el denunciante deberá ratificarla. Toda denuncia
anónima deberá rechazarse, cualquiera sea la naturaleza e importancia de la
infracción o falta denunciada.
ARTÍCULO
178: Cumplidos los
requisitos formales de la denuncia, se llamará a declarar en primer término al
denunciado. la citación se hará por certificado con aviso de retorno, con siete
días hábiles de anticipación al de la audiencia y con especificación de la causa
que la origina.
ARTÍCULO
179: Toda citación se
hará bajo apercibimiento:
Al denunciante, la falta de comparencia a
ratificar se considerará desistimiento, archivándose la denuncia.
Al denunciado y testigos, su incompetencia
les hará pasibles de sanción por incumplimiento de disposiciones emanadas del
Colegio respectivo.
ARTÍCULO
180: El denunciado tendrá
amplio derecho de defensa, pudiendo concurrir asistido por letrado, aunque no
podrá ser sustituido o representado por éste.
ARTÍCULO
181: Se impondrá al
denunciado de la inculpabilidad invitándosele a declarar sobre la misma,
pudiendo formular todas las reservas y observaciones que estime convenientes a
su defensa. A continuación se lo interrogará con preguntas claras, concretas y
atinentes en modo exclusivo al hecho que se investiga. De seguido se le dará
traslado del texto de la denuncia, permitiéndosele tomar copia del mismo. Todo
denunciado dispondrá del término de diez días hábiles para presentar su defensa
escrita, lo que se le notificará bajo apercibimiento de que si no lo hace
vencido el término, el Secretario pasará los autos a despacho para la
prosecución del trámite según corresponda. A pedido del denunciado se abrirá la
causa a prueba por veinte días, debiendo ofrecerla dentro de los primeros tres
días.
ARTÍCULO
182: Clausurado el
término de prueba, podrá requerirse dictamen del Asesor letrado del Colegio y a
continuación se correrá traslado al denunciado por cinco días hábiles para que
informe, bajo el mismo apercibimiento que establece el artículo 181. Vencido
este término, por Secretaría se elevarán los autos a la Mesa Directiva para su
estudio.
ARTÍCULO
183: Todo el
procedimiento sumarial estará a cargo del Presidente y el Secretario de
la Mesa
Directiva del Colegio respectivo. La Mesa Directiva estudiará el
expediente en Sesión Ordinaria, pudiendo dictaminar en la misma Sección. Si la
complejidad del caso hiciese necesario un estudio más detenido, podrán pasarse
los autos a cada miembros de la Mesa Directiva por un término
no mayor de tres días y terminados estos estudios, el caso se tratará en la
Sesión siguiente. Todo lo actuado, con el dictamen de la Mesa Directiva, se remitirá al
Tribunal de Ética, organismo que dictará la Resolución con potestad de juez de
sus pares.
ARTÍCULO
184: El Tribunal de Ética
deberá dictar su falla en un término no mayor de treinta días, fundando cada
miembro su voto por escrito. La Resolución se notificará al denunciado
personalmente o por certificado con aviso de retorno. El denunciante no es parte
en la causa, pero se le liará conocer el resultado definitivo, si así lo
solicita.
ARTÍCULO
185: Los miembros de
la Mesa
Directiva del respectivo Colegio y los integrantes del Tribunal
de Ética, son recusables con causa, del modo establecido en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia. En la misma forma
deben inhibirse.
ARTÍCULO
186: Toda acción por
faltas gremiales o a la ética, prescribe a los dos años del hecho. El término se
computará desde la medianoche del día en que se cometió la falta o
infracción.
ARTÍCULO
187: Los miembros de
la Mesa
Directiva o del Tribunal de Ética rechazados o inhibidos, se
reemplazarán por sorteo entre los miembros del Consejo Asesor del respectivo
Colegio profesional.